14/04/11

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14/03/11

Instrumentos Financieros Derivados

1. Introducción

En el marco de la denominada reforma tributaria, el Poder Ejecutivo vía delegación de facultades concedidas por la Ley autoritativa Nº 28932, dispuso una serie de modificaciones a la Ley del Impuesto a la Renta; destacando, entre otras, la relacionada al tratamiento impositivo los instrumentos financieros derivados (IFD en adelante), a través del Decreto Legislativo Nº 970.

En efecto, antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 970, no existía una regulación expresa sobre el tema de los IFD, lo cual generaba incertidumbre en torno a su tratamiento fiscal (en todo caso, hasta antes del 31 de diciembre de 2006, las rentas provenientes de los IFD se gravarían acorde al criterio del “flujo de riqueza”, sin exigirse obligación formal de algún tipo). Por consiguiente, constituye un acierto del legislador la regulación expresa de este tipo de operaciones desde el 01 de enero de 2007.

No obstante, tratándose de la regulación tributaria sobre un tema tan complejo, el legislador cometió el error de recoger los parámetros de la Norma Internacional de Contabilidad Nº 39, de tal forma que si un IFD devenía en ineficaz, entonces también debía ser considerado especulativo para efectos tributarios, con las consecuencias nocivas que ello arroja, conforme veremos líneas abajo.

2. Marco Conceptual.

Jorge Manini nos señala que un contrato derivado es originado por una relación contractual cuyos aspectos estructurales y funcionales “derivan” y han sido “alterados” en función de determinados activos o pasivos tradicionalmente concebidos, siendo su negociación realizada en dos ámbitos: bursátil y el extrabursátil; de acuerdo al nivel de desarrollo de la tecnología y a los volúmenes de negociación de los contratos . Por su parte, el artículo 5º-A literal a) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR en lo sucesivo), nos señala que “Los IFD son contratos que involucran a contratantes que ocupan posiciones de compra o de venta y cuyo valor deriva del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen”. 

La Quincuagésimo Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR prescribe que “El elemento subyacente al elemento referencial sobre el cual se estructura el IFD, y que puede ser financiero (tasas de interés, tipos de cambio, bonos, índices bursátiles, entre otros), no financiero (productos agrícolas, metales, petróleo, por ejemplo), u otro derivado; que tiene existencia actual o de cuya existencia futura existe certeza”.

Cabe mencionar que el Informe Nº 157-2008-SUNAT/2B0000 ha expresado que “Si bien el elemento subyacente puede ser un elemento de existencia actual o futura, únicamente calificará como un IFD aquella relación jurídica que encuadre en la definición contenida en el inciso a) del artículo 5º-A de la LIR, es decir, que además de involucrar posiciones de compra o de venta, su valor derive del movimiento en el precio o valor de un elemento subyacente que le da origen”.

3 Principales Instrumentos Financieros Derivados.

3.1 Forwards:

La Quincuagésimo Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR define al contrato forward como “Un acuerdo que se estructura en función a los requerimientos específicos de las partes contratantes para comprar o vender un elemento subyacente en una fecha futura y a un precio previamente pactado. No es un contrato estandarizado y no se negocia en mecanismos centralizados de negociación”. Doctrinariamente, se ha entendido a los forwards como “Contratos privados mediante los cuales dos partes fijan, el día de hoy, un precio que se aplicará a una operación comercial o financiera futura” 

De esta forma, al no celebrarse en mecanismos centralizados de negociación, un forward se celebra por lo general entre entidades financieras o entre una entidad financiera y uno de sus clientes corporativos bajo términos específicamente diseñados para dichos clientes . 

En el forward, una de las partes asume una posición larga, comprometiéndose a comprar el subyacente a la fecha y precio pactados en el contrato; mientras que la otra asume una posición corta, obligándose a vender el subyacente en la misma fecha y precio convenidos . Finalmente, cabe agregar que al año 2007, los productos derivados negociados en el Perú son principalmente forwards de tipo de cambio .

3.2 Futuros

La Quincuagésima Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR la conceptúa como “Un acuerdo que tiene estandarizado su importe, objeto y fecha de vencimiento, por el cual el comprador se obliga a adquirir un elemento subyacente y el vendedor a transferirlo por un precio pactado, en una fecha futura. Es negociado en un mecanismo centralizado de negociación y se encuentra sujeto a procedimientos bursátiles de compensación y liquidación diaria que garantizan el cumplimiento de las obligaciones de las partes contratantes”. 

Los futuros vienen a ser similares a los forward, solamente que son negociados a través de la Bolsa. Las principales Bolsas son Chicago Mercantil Exchange, Chicago Borrad of Trade, New Cork Board of Trade, EUREX, entre otras. No obstante también se negocian futuros en la Bolsa de Valores de Lima.

La ventaja de los futuros respecto de los forwards radica en que se elimina el riesgo de incumplimiento de la contraparte vencida en la fecha de liquidación de estos contratos, a través de la exigencia por parte de la Cámara de Compensación de un depósito de garantía al inicio del contrato de IFD (denominado margen de garantía), así como de depósitos adicionales conforme vayan evolucionando los precios del mercado spot (denominados márgenes de mantenimiento).

No obstante, debido a que los futuros son contratos estandarizados por monto y mes de vencimiento, cuentan con la desventaja (a diferencia de los forwards), que no siempre permiten cubrir exactamente el riesgo del elemento subyacente. Por ejemplo: en el caso de una empresa que pretenda cubrir exactamente una compra o entrega de 280 onzas de oro en el mercado subyacente a ser realizada al cabo de tres meses, tiene la desventaja que la Bolsa de Valores le ofrece un contrato de futuro estandarizado que representa 100 onzas de oro, y su vencimiento más próximo a dos meses, mientras que el vencimiento siguiente recién se va a dar a los 6 meses .

3.3 Opciones

Conforme a la 52 Disposición Transitoria de la LIR, el contrato de opción es “Un acuerdo celebrado en un mecanismo centralizado de negociación, tiene estandarizado su importe, objeto y precio así como su fecha de ejercicio. Su objeto consiste en que el tenedor de la opción, mediante el pago de una prima, adquiere el derecho de comprar o vender el elemento subyacente a un precio pactado en una fecha futura; mientras que el suscriptor de la opción se obliga a vender o comprar, respectivamente, el mismo bien al precio pactado en el contrato”.

La opción de compra o “call” es la opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, más no la obligación, de comprar el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado. En cambio, la opción de venta o “put” es la opción financiera mediante la cual su tenedor adquiere el derecho, más no la obligación, de vender el elemento subyacente objeto del contrato a un precio de ejercicio determinado.

Tal como lo indica la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 970, las opciones se diferencian de los forwards y los futuros, en los siguientes aspectos:
• En los forwards y futuros ambas partes contratantes se obligan a una determinada prestación; en tanto que con las opciones es el tenedor del contrato quien decide si ejecuta o no el contrato.
• Los forwards y futuros no tiene costo alguno (salvo el mantenimiento de un margen de garantía en los futuros); en cambio, las opciones sí tienen un costo reflejado en el pago de una prima.
• En los contratos de futuros, ambas partes contratantes se encuentran obligadas a mantener un margen de garantía por cumplimiento del contrato; a diferencia del contrato de opción, en el cual sólo el vendedor de la opción se halla obligado a mantener dicho margen de garantía (y no el comprador, ya que adquirió un derecho a través del pago de una prima) .

3.4 Swaps

El Glosario de Términos de la LIR los conceptúa como “Contratos de permuta financiera mediante los cuales se efectúa el intercambio periódico de flujos de dinero calculados en función de la aplicación de una tasa o índice sobre una cantidad nocional o base de referencia”. 

Los swaps se caracterizan porque los intercambios periódicos a realizar por cada una de las partes en función a una cantidad nocional son neteados, de tal forma que sólo la parte que se encuentre en situación pasiva debe realizar el pago . Cabe resaltar que los swaps otorgan la posibilidad de cubrir en una sola operación, una secuencia de pagos (y no un solo pago, como ocurre en el caso de los futuros y los forwards) .

Finalmente, debemos manifestar que los swaps son negociados fuera de mecanismos centralizados de negociación, siendo generalmente contratados entre un Banco y uno de sus clientes institucionales.

3.5 Otros instrumentos financieros derivados

Entre ellos tenemos a:
• Caps: Opciones que ofrecen sólo un límite máximo de ganancia.
• Floors: Opciones que otorgan la ventaja de limitar las pérdidas a que pueda conducir el contrato.
• Forward swaps: Consiste en la celebración de un forward hoy para entrar a un swap en el futuro, pero bajo los términos fijados en una primera fecha.
• Swaption: Consiste en una opción celebrada hoy para ingresar en un swap en el futuro, pero bajo los términos fijados en una primera fecha .

4 Clasificación de los Instrumentos Financieros Derivados.

4.1 Instrumentos Financieros Derivados de Cobertura.

Doctrinariamente, se define a las operaciones con fines de cobertura como “Operaciones complementarias a otra que se considera principal, teniendo como objetivo la cobertura del riesgo de la operación principal; en definitiva se trata de trasladar el riesgo de una operación empresarial o bursátil a una operación bursátil, con objeto de eliminarlo parcialmente. La cobertura del riesgo de pérdidas por la disminución del precio de un elemento (subyacente) contratado a precio fijo se consigue contratando a su vez un elemento asociado al anterior que permita ganar cuando baja el precio del elemento subyacente, compensando la pérdida derivada del elemento principal ”.

En nuestra legislación impositiva, el artículo 5º-A inciso b) de la LIR define a los IFD celebrados con fines de cobertura como “Aquellos contratados en el curso ordinario del negocio, empresa o actividad con el objeto de evitar, atenuar o eliminar el riesgo, por el efecto de futuras fluctuaciones en precios de mercados de mercaderías, commodities, tipos de cambio, tasas de interés o cualquier otro índice de referencia, que puede recaer sobre: a) Activos y bienes destinados a generar rentas o ingreso gravados con el impuesto y que sean propios del giro del negocio, o b) Obligaciones y otros pasivos incurridos para ser destinados al giro del negocio, empresa o actividad.”

Un ejemplo de un IFD contratado con fines de cobertura vendría a ser el siguiente. Supongamos que la empresa domiciliada Gianlucca Lionel S.A.C ha incurrido en un préstamo con una entidad no domiciliada, comprometiéndose a pagar semestralmente una tasa de interés LIBOR + 4 puntos (tasa de interés flotante). A fin de cubrirse de los riesgos de la elevación de la tasa de interés (debido a circunstancias tales como inflación, volatilidad de precios), Gianlucca Lionel S.A.C. ha decidido incurrir en un contrato swap con una institución financiera domiciliada de prestigio, a través del cual cada seis meses Gianlucca Lionel S.A.C. se compromete a pagar al Banco una tasa de interés fija del 9%, recibiendo a cambio de parte del referido Banco una tasa de interés LIBOR + 4 puntos. De esta forma, si la tasa de interés flotante se ha elevado, Gianlucca Lionel S.A.C. recibirá por la institución financiera un diferencial positivo monetario, con el cual la empresa domiciliada prestataria podrá cancelar la cuota del préstamo en que ha incurrido con la entidad no domiciliada.

4.1.1 Obligación de cumplir con el requisito de alta eficacia para que el IFD sea considerado como de cobertura hasta el 31 de diciembre de 2008.

Hasta el 31 de diciembre de 2008, el artículo 5º-A en su inciso b) numeral 1) disponía que un IFD tiene fines de cobertura cuando “El IFD contribuye razonablemente a eliminar, atenuar o evitar el riesgo al que se alude en el acápite iv) de este inciso b). Se entiende que la contribución del Instrumento Financiero Derivado es razonable si resulta altamente eficaz para conseguir dicho fin, lo cual se verifica si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del derivado y el resultado neto obtenido en el mercado de contado o spot, se encuentra en un rango de 80% a 125%. El resultado neto de cada mercado se determinará considerando el valor registrado al inicio de la cobertura y aquél correspondiente al cierre de cada ejercicio o al momento en que se produzca cualquiera de los hechos señalados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la LIR”.

Concordadamente a ello, el artículo 2º-A del Reglamento de la LIR señalaba que el rango de eficacia del 80% a 125% se obtenía de la siguiente fórmula:

Ratio de eficacia del derivado = Resultado neto en mercado del derivado
----------------------------------------------------------
Resultado neto en mercado spot

Donde: 
Resultado neto en el mercado del derivado: Valor vigente del IFD al cierre del ejercicio o al momento que se produzca cualquiera de los hechos indicados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la LIR – Valor del IFD fijado en el contrato celebrado.
Resultado neto en el mercado spot: Valor vigente del elemento subyacente al cierre de cada ejercicio o al momento que se produzca cualquiera de los hechos indicados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 57º de la LIR – Valor del elemento subyacente vigente en la fecha de celebración del IFD.

Adicionalmente, dicha norma reglamentaria señalaba que el valor vigente de un IFD al cierre de cada ejercicio gravable o a los momentos indicados en segundo párrafo del artículo 57º de la LIR, será determinado de la siguiente forma: i) Si el IFD se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califica como mercado reconocido, será el valor que el IFD tenga en el citado mecanismo a dicha fecha. De no existir IFD con la misma fecha de vencimiento, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot, ii) Si el IFD no se negocia en un mecanismo centralizado de negociación que califique como mercado reconocido, será el valor que el subyacente tenga en el mercado de contado o spot.

Finalmente, cabe mencionar que el Informe Nº 157-2008-SUNAT ha indicado que “Si bien el requisito de contribución razonable para calificar al IFD como uno de cobertura ha sido incorporado en la LIR por el Decreto Legislativo Nº 970, las disposiciones introducidas en la norma reglamentaria para medir la eficacia de la cobertura sólo resultan aplicables para el ejercicio 2008”.

4.1.2 Eliminación del requisito de alta eficacia para que el IFD tenga la calificación de cobertura desde el 01 de enero de 2009.

Afortunadamente, la Ley Nº 29306 ha eliminado a partir del 01 de enero de 2009 el requisito del ratio de alta eficacia para determinar si un IFD ha sido contratado con fines de cobertura, debido a las siguientes consideraciones extraídas de su Exposición de Motivos:

• Se ha podido verificar que el ratio de eficacia del Decreto Legislativo Nº 970 ha conducido en algunos casos específicos a resultados que exceden el objetivo perseguido por la norma, ya que puede llevar a considerar un IFD tomado válidamente con fines de cobertura como un IFD de no cobertura para los fines tributarios, por razones no imputables a un uso especulativo de los mismos, sino por la evolución futura e incierta de los precios en el mercado, penalizando injustamente a los contribuyentes con la cedularización de sus pérdidas.
• Existen supuestos en que el test de eficacia basado en la idea del Dólar Offset Method-DOM de la NIC 39 (el cual dispone que si la relación entre el resultado neto obtenido en el mercado del IFD y el resultado neto obtenido en el mercado de contado fluctúa en un rango de 80% a 125%, entonces el derivado es considerado como de cobertura), arroja como resultado que el IFD contratado no es de eficaz. Empero, si en el mismo supuesto utilizamos el método del análisis de la regresión de la NIC 39 (con sus 50 observaciones), podemos determinar que el IFD celebrado sí es eficaz.
• Cuando la NIC 39 califica a un IFD como de ineficaz no está señalando necesariamente que aquel haya perdido necesariamente su naturaleza de cobertura. Sólo está señalando que la cobertura del mismo no ha sido del todo efectiva como la empresa lo hubiera deseado. Es por ello que la NIC 39 recomienda que los resultados de un IFD poco eficaz sean revelados en los resultados de la empresa de la manera más inmediata posible (por ejemplo cada cierre de ejercicio o cada mes si se trata de balances mensuales).

De esta forma, a partir del ejercicio gravable 2009, los contribuyentes domiciliados únicamente deberán observar concurrentemente los siguientes requisitos a fin de calificar a su IFD celebrado como uno de cobertura:

a) Su contratación debe obedecer al objetivo de eliminar el riesgo inherente a los activos, bienes u obligaciones propios del negocio o empresa.
b) Se debe haber celebrado entre partes independientes. Para el caso de un IFD incurrido entre partes vinculadas, su contratación debe haberse efectuado por medio de un mercado reconocido.
c) El deudor tributario debe contar con la documentación que permita identificar lo siguiente:
- El IFD celebrado, cómo opera y sus características.
- El contratante del IFD, que debe coincidir con la empresa, persona o entidad que busca la cobertura.
- Los activos, bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas.
- El riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar, tales como la variación de los precios, fluctuación del tipo de cambio, variaciones en el mercado con relación a los activos o bienes que reciben la cobertura o de la tasa de interés con relación a obligaciones y otros pasivos incurridos que reciben la cobertura.

Cabe agregar que el requisito de contar con la documentación en donde se indique la forma en que el contratante medirá la eficacia del IFD celebrado para compensar la exposición a riesgos de las partidas que cubre, ha sido eliminado a partir del 01 de enero de 2009 por la Ley Nº 29306, precisamente en razón a que ya no es exigible el respeto a los parámetros de eficacia del 80% a 125% para que el IFD sea considerado como de cobertura.

El artículo 5º-A inciso b) en su último párrafo prescribe que “Los sujetos del impuesto, así como las personas o entidades inafectas o exoneradas del impuesto, que contratan un IFD con fines de cobertura, deberán comunicar a la SUNAT tal hecho en la forma y condiciones que este señale mediante Resolución de Superintendencia, dejándose constancia expresa en dicha comunicación que el IFD celebrado tiene por finalidad la cobertura de riesgos desde la contratación del instrumento. Esta comunicación tendrá el carácter de declaración jurada y deberá ser presentada en el plazo de 30 días contados a partir de la celebración del IFD”. Sobre el particular cabe mencionar 2 atingencias: En primer lugar, aún no se expide la Resolución de Superintendencia a la que alude dicha norma; y en segundo lugar, la inobservancia de esta disposición en el sentido de comunicar a la SUNAT dentro los 30 días calendarios de la contratación del IFD, no determina en modo alguno que el IFD sea considerado como de fines especulativos, sino que únicamente puede acarrear la comisión de la infracción del artículo 173º numeral 5) del Código Tributario.

Finalmente sobre este punto, cabe realizar una salvedad. La Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera, acordó por unanimidad en su Dictamen recaído en el Proyecto de Ley que propone una “Ley que modifica los requisitos para determinar si un IFD tiene fines de cobertura”, que se incluya una Única Disposición Final en dicha Ley, señalando lo siguiente “La presente Ley entra en vigencia el 01 de enero de 2009. No obstante, desde su publicación y a pedido expreso de los deudores o responsables tributarios, la SUNAT considerará que los IFD celebrados o que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2008 son de cobertura si, con excepción del ratio de eficacia, cumplen todos los demás requisitos establecidos en las leyes que resulten aplicables a cada ejercicio. El beneficio sólo es aplicable para definir el tratamiento tributario en el Impuesto a la Renta de tales operaciones, y no concede la condonación de multas ni reducción de intereses”. Sin embargo, dicha disposición final no ha sido recogida en el texto vigente de la Ley Nº 29306, por lo que únicamente no es exigible el requisito de alta eficacia respecto de los IFD contratados a partir del 01 de enero de 2009, o respecto de los efectos que desde la mencionada fecha generen los IFD ya celebrados anteriormente.

4.2 Instrumentos Financieros Derivados Especulativos

Jorge Manini nos menciona que los IFD especulativos son “Aquellos instrumentos financieros derivados donde el sujeto que los realiza no persigue proteger la renta peruana de los problemas que se generen por la incertidumbre en la determinación de los precios, buscando simplemente beneficiarse de dichas fluctuaciones para obtener una ganancia de capital” . Por su parte, Muñoz Salgado exclama que “La especulación ocurre cuando el interés del inversionista es negociar exclusivamente con instrumentos financieros derivados antes que con los bienes físicos, donde el beneficio se obtiene de los cambios de posición en los contratos y de los precios reflejados en cada mercado. En este tipo de operaciones no existe un elemento subyacente ni tampoco un riesgo preexistente. A diferencia de la cobertura en la cual el objeto es la protección del riesgo, en la especulación se busca lucrar del mismo” .

Un ejemplo de un IFD especulativo viene dado por el siguiente ejemplo. Supongamos que la empresa “Giribaldi Muñoz S.A.C.” solamente cuenta con ingresos en moneda nacional (nuevos soles). No obstante, sucede que dicha empresa ha adquirido diversos activos fijos de EEUU, por lo que tiene cuentas por pagar en dólares. Lo lógico es que Giribaldi Muñoz S.A.C. incurra en un forward en dólares para cubrirse del alza de esta moneda extranjera que originaría que el precio de sus activos fijos se incremente. Si Giribaldi Muñoz decide contratar un forward sobre el tipo de moneda “yenes”, dejaría denotar el fin especulativo del IFD, ya que su contratación no cubre ningún bien, activo u obligación preexistente.

Nuestra LIR ha establecido los siguientes supuestos en los cuales la contratación de un IFD obedece a fines especulativos (o de no cobertura):

• La contratación del IFD no obedezca al objetivo de eliminar, atenuar o evitar el riesgo que pudiera recaer sobre activos, bienes u obligaciones propios del giro del negocio o empresa.
• El IFD ha sido celebrado fuera de un mercado reconocido. 
• El IFD cubra riesgos generales y no claramente identificables.
• El deudor tributario no cuente con la documentación que le permita identificar: i) el IFD celebrado, cómo opera y sus características; ii) el contratante del IFD, que debe coincidir con la empresa que busca la cobertura; iii) los activos bienes y obligaciones específicos que reciben la cobertura, detallando la cantidad, montos, plazos, precios y demás características a ser cubiertas; iv) el riesgo que se busca eliminar, atenuar o evitar.
• El IFD no cubra el riesgo durante todo el periodo en que éste se verifica.
• El IFD ha sido celebrado con sujetos residentes o establecimientos permanentes ubicados en países o territorios de baja o nula imposición.

Cabe reiterar que hasta el 31 de diciembre de 2008, un IFD era considerado sin fines de cobertura (es decir, especulativo), cuando no contribuía razonablemente a eliminar el riesgo sobre los activos, bienes u obligaciones propios del negocio, por no encontrarse dentro del ratio de eficacia del 80% a 125%. Sin embargo, dicha limitación de los IFD a ajustarse a los parámetros de eficacia del off dolar method de la NIC 39, ha sido eliminado a partir del 01 de enero de 2009.

4.3 Instrumentos Financieros Derivados celebrados por empresas del Sistema Financiero.

Las entidades o empresas del Sistema Financiero reguladas por la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 pueden tener IFD celebrados con fines de intermediación financiera los cuales se regirán por las disposiciones específicas dictadas por la SBS respecto de los siguientes aspectos:
(i) Calificación de cobertura o de no cobertura.
(ii) Reconocimiento de ingresos o pérdidas.

En todos los demás aspectos y respecto de los IFD celebrados sin fines de intermediación financiera se aplicarán los criterios señalados en la LIR.

El artículo 2º-B del Reglamento de la LIR, incorporado por el Decreto Supremo Nº 219-2007-EF (31.12.2007) ha precisado que: (i) se considera que un IFD celebrado tiene fines de intermediación, cuando se celebra como parte del desarrollo de sus actividades habituales de captación y colocación de fondos, previstas en la Ley Nº 26702, y (ii) no tiene fin de intermediación, cuando el IFD se contrata para eliminar, evitar o atenuar el riesgo de pasivos relacionados a la adquisición de activos fijos o de los activos no sujetos al riesgo crediticio a que se refiere el inciso h) del artículo 37º de la LIR (colocaciones, operaciones de arrendamiento financiero) o de los pasivos incurridos no relacionados a la actividad crediticia.

Finalmente, hay que indicar que el artículo 50º de la LIR permite a las empresas del sistema financiero reguladas por la Ley Nº 26702, compensar las pérdidas obtenidas de la celebración de IFD con fines de intermediación financiera contra cualquier renta de fuente peruana que obtengan en el ejercicio gravable, tal como lo ratifica la Exposición de Motivos de la Ley Nº 29306.

4.4 Consecuencias tributarias de la calificación de un IFD con fines de cobertura o especulativos.

En cuanto a la afectación con el Impuesto a la Renta, la LIR no ha dispuesto ninguna inafectación o exoneración en caso que las ganancias obtenidas provengan de IFD con o sin fines de cobertura, por lo que ambos tipos de rentas se encuentran afectas a este impuesto bajo la teoría del flujo de riqueza, que considera como ingreso gravable a todo aquel que una empresa obtenga producto de sus operaciones con terceros, acorde al artículo 3º último párrafo de la LIR.

En cuanto al devengamiento de los ingresos, el artículo 57º inciso a) segundo párrafo de la LIR establece una serie de supuestos en los cuales se consideran devengadas las rentas y pérdidas originadas en IFD, sin hacer distinción alguna respecto de IFD contratados con fines de cobertura o especulativos.

En cuanto a la deducibilidad de los gastos, el artículo 21º inciso w) establece expresamente que “Los gastos necesarios para producir la renta y mantener su fuente que estén vinculados con instrumentos financieros derivados con o sin fines de cobertura, serán deducibles en su integridad”. De esta manera, los gastos incurridos para la celebración de IFD de cobertura o especulativos (análisis de la evolución de los precios en el mercado, estudios sobre el IFD más conveniente a celebrar, tratativas con la entidad financiera, etc.), son deducibles en su integridad por el mismo principio de causalidad, ya que ambos tipos de gastos se encuentran destinados a generar renta gravada con el Impuesto a la Renta o mantener la fuente productora de la misma.

Entonces, la única consecuencia negativa que arroja la calificación de un IFD como especulativo, viene dada por el tercer párrafo del artículo 50º de la LIR (sustituido por el artículo 16º del Decreto Legislativo Nº 970), el cual dispone que “En ambos sistemas las pérdidas de fuente peruana provenientes de contratos de instrumentos financieros derivados con fines distintos a los de cobertura sólo se podrán compensar con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de instrumentos financieros derivados que tengan el mismo fin”. 

Por consiguiente, a diferencia de las pérdidas obtenidas en IFD con fines de cobertura, que pueden ser compensadas con cualquier renta de fuente peruana (ingresos de operaciones propias, ingresos financieros, ingresos extraordinarios, etc), bajo cualquiera de los dos sistemas de compensación de pérdidas del artículo 50º de la LIR (a saber: a) compensarla contra la renta neta de tercera categoría que obtengan en los 4 ejercicios inmediatos posteriores computados a partir del ejercicio siguiente al de su generación, perdiéndose el saldo no compensado una vez transcurrido ese lapso; o b) compensarla año a año, hasta agotar su importe, al 50% de las rentas netas de tercera categoría que obtengan en los ejercicios inmediatos posteriores); las pérdidas de fuente peruana derivadas de IFD especulativos, sólo se pueden compensar con las rentas de fuente peruana provenientes de IFD especulativos.

A tal efecto, el artículo 29º inciso e) del Reglamento de la LIR prescribe que “Las pérdidas de fuente peruana, devengadas en el ejercicio, provenientes de IFD con fines distintos a los de cobertura, se computarán de forma independiente y serán deducibles de las rentas de fuente peruana obtenidas en el mismo ejercicio provenientes de IFD que tengan el mismo fin. Si quedara algún saldo, éste sólo podrá ser compensado contra las rentas de tercera categoría, de los ejercicios posteriores, provenientes de IFD derivados con fines distintos a los de cobertura, de conformidad a lo establecido en el artículo 50º de la LIR”. Tal como lo indica la Exposición de Motivos de la Ley Nº 29306, cuando el IFD es considerado como de no cobertura, el Decreto Legislativo Nº 970 ha previsto que las pérdidas que genere la operación deberán cedularizarse y sólo pueden ser compensadas con rentas netas de fuente peruana originadas por la contratación de IFD que tienen el mismo fin (es decir, de no cobertura), no integrándose con otro tipo de rentas o pérdidas.

Lo que no queda claro es si en caso el contribuyente se acoja al sistema a) de compensación de pérdidas (4 ejercicios inmediatos siguientes al de generación de la pérdida), la posibilidad de compensación de la pérdida generada por el IFD especulativo se pierde automáticamente una vez transcurrido dicho lapso. Sobre el particular, creemos que debe autorizarse al contribuyente la compensación de dicha pérdida, aún cuando ya hubieran transcurrido los 4 ejercicios inmediatos siguientes de generada ésta. De lo contrario se advertiría una suerte de confiscatoriedad al interior del Impuesto a la Renta, al no permitirse al contribuyente la deducción de una pérdida legítima en su intento de generar rentas gravadas con dicho impuesto. Cabe agregar que las pérdidas que provengan de IFD especulativos se cedularizan, no cabiendo su compensación contra cualquier tipo de renta gravada, sino tan sólo con aquellas ganancias que generen IFD especulativos, con lo que la posibilidad de deducción de la pérdida se halla seriamente disminuida de por si.

Finalmente, cabe señalar que el artículo 29º-C del Reglamento de la LIR anota que “Si en el transcurso de un ejercicio el IFD deviene en uno sin fines de cobertura, se deberá recalcular el Impuesto a la Renta de los ejercicios precedentes de acuerdo con lo señalado en el inciso e) del Reglamento de la LIR. El ajuste que corresponda se efectuará en el ejercicio en que el IFD devino en uno sin fines de cobertura”. Al respecto, hay que señalar que cuando la norma determina que el ajuste se efectúa en el ejercicio gravable en que el IFD devino en especulativo, esto quiere decir que el ajuste que se realice no da lugar a la imposición de multas ni intereses. En segundo lugar, lo indicado en esta norma generalmente se origina cuando un IFD calificado como de cobertura debido a que cumplía en los primeros ejercicios con el ratio de eficacia (80% a 125%), en un ejercicio posterior se convierta en un IFD especulativo debido a que se encuentra fuera de dichos márgenes. No obstante, a partir del 01 de enero de 2009 se ha eliminado el requisito de alta eficacia del IFD para que sea considerado como de cobertura, con lo que esta disposición pierde gran parte de su eficacia para el ejercicio gravable 2009 en adelante.

5. Rentas de Fuente Peruana provenientes de la celebración de IFD.

El artículo 10º inciso d) de la LIR apunta que “Se consideran rentas de fuente peruana a los resultados provenientes de la contratación de IFD obtenidos por sujetos domiciliados en el país. Tratándose de IFD celebrados con fines de cobertura, sólo se considerarán de fuente peruana los resultados obtenidos por sujetos domiciliados en el país, cuando los activos, bienes, obligaciones o pasivos incurridos que recibirán la cobertura estén afectados a la generación de rentas de fuente peruana”. 

Conforme lo ha indicado la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo Nº 970, la regla general es que los resultados generados por sujetos domiciliados debido a la contratación de IFD se consideran rentas de fuente peruana. Esta norma busca no desproteger los intereses del Fisco, ya que de haberse dispuesto que el gravamen con el Impuesto a la Renta atiende al lugar de celebración de los contratos de IFD, ocurriría que muchas de las citadas rentas escaparían del impuesto, al haberse celebrado en mercados y bolsas extranjeras.

De esta forma, si los sujetos domiciliados en el país contratan IFD especulativos, los ingresos que obtengan siempre constituirán rentas de fuente peruana, acorde al primer párrafo del inciso d) del artículo 10º de la LIR, independientemente a que la contraparte se encuentre domiciliada o no en el país, o el lugar en el que se ubiquen los activos subyacentes.

En cambio, cuando los sujetos domiciliados en el país contraten IFD con el objetivo de coberturarse de los riesgos en el valor de sus bienes, activos u obligaciones que se destinan a generar rentas de fuente peruana, entonces las ganancias que pudieran obtener se considerarán rentas de fuente peruana, conforme al artículo 10º literal d) segundo párrafo de la LIR.

Siguiendo esta lógica, cuando la celebración de IFD por parte de los sujetos domiciliados obedezca a la necesidad de cubrirse de los riesgos inherentes al valor de los activos, bienes u obligaciones destinados a la generación de rentas de fuente extranjera, entonces las futuras ganancias obtenidas serán rentas de fuente extranjera. Nótese que en estos casos habrá renta de fuente extranjera independientemente a que el IFD contratado cumpla o no con el requisito de alta eficacia del 80% a 125%, por lo que no se puede argüir que si el IFD se encuentra fuera de estos márgenes, entonces nos estamos refiriendo a un IFD especulativo que, por ende, genera rentas de fuente peruana.

Finalmente, cabe apuntar que las ganancias que obtengan los sujetos no domiciliados por la contratación de IFD, no se encuentran dentro de los alcances del artículo 10º inciso d) de la LIR, y por lo tanto se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta, aún así los activos u obligaciones que reciban la cobertura estén afectos a la generación de rentas de fuente peruana .

6. Márgenes y retornos exigidos por la Cámara de Compensación.

De acuerdo al Glosario de Términos provisto por la Quincuagésimo Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR, las Cámaras de Compensación son “Entidades domiciliadas en el país o fuera de él, reconocidas por las respectivas legislaciones de Mercado de Valores de cada país, que tienen como finalidad, entre otras, la liquidación y compensación de operaciones con contratos de futuros y opciones celebrados por sus miembros. Actúan como intermediarios entre comprador y vendedor y se comprometen a hacer entrega del activo respectivo al comprador y de realizar el correspondiente pago al vendedor, a la fecha del vencimiento del contrato”.

La utilización de las Cámaras de Compensación adquiere relevancia en los contratos de futuros y opciones (que son negociados en Bolsa), en donde dicha Entidad se encarga de exigir ciertos márgenes de garantía a cada una de las partes a fin de prevenir el riesgo de incumplimiento en el momento de la liquidación del IFD.

El sistema de garantías referido funciona de la siguiente manera: la Cámara de Compensación exige un depósito en garantía al inicio del contrato de IFD (denominado margen inicial), calculado en base a un porcentaje del monto referencial contratado. En los contratos de futuros este margen inicial es exigido tanto al comprador como al vendedor, mientras que en los contratos de opción solamente es reclamado al vendedor de la opción. Posteriormente, producto de las ganancias y pérdidas que se produzcan en el mercado del derivado al final de cada sesión diaria, la Cámara de Compensación exigirá a la parte que vaya obteniendo pérdidas un margen de mantenimiento, a fin de nivelar las posiciones financieras en el contrato. Asimismo, se entiende por Retorno a la devolución de parte o de la totalidad del margen de mantenimiento depositado por una de las partes cuando, producto de la liquidación diaria, la parte contratante resulta en posición acreedora.

Ahora bien, el artículo 25º-A de la LIR, incorporado a partir del 01 de enero de 2008 gracias al artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 970, dispone que “No constituyen renta gravable los márgenes y retornos que se exigen por la Cámara de Compensación y Liquidación de IFD con el objeto de nivelar las posiciones financieras en el contrato”, lo cual consideramos acertado, ya que la parte vendedora o compradora recién obtendrá realmente una renta o pérdida en la fecha de liquidación del contrato del IFD (momento en que adquirirá el derecho o la obligación al pago del diferencial respecto de su contraparte).

No obstante, la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 972 ha derogado a partir del 01 de enero de 2009, el artículo 25º-A de la LIR mencionado. Si bien dicha eliminación encontraba su justificación en que el artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 972 pensaba incorporar a partir de la misma fecha como inciso g) del artículo 18º de la LIR la inafectación a “Los márgenes y retornos exigidos por la Cámara de Compensación y Liquidación de Instrumentos Financieros Derivados con el objeto de nivelar posiciones financieras en el contrato”; sin embargo, el artículo 2º de la Ley Nº 29308 ha prorrogado hasta el 01 de enero de 2010 la vigencia de la citada inafectación.

De esta manera, para todo el transcurso del ejercicio 2009 los contribuyentes no cuentan con una inafectación expresa del Impuesto a la Renta por los ingresos que reciban producto de los márgenes y retornos exigidos por las Cámaras de Compensación (Clearing House), con lo que dichos ingresos se encontrarían gravados a pesar que no se encuentren en ninguno de los supuestos de devengamiento de ingresos producto de contratos de IFD, estipulados en el artículo 57º inciso a) segundo párrafo de la LIR.

7. Devengo de las Rentas y Pérdidas en IFD

Sobre la imputación del resultado en un periodo determinado, el artículo 57º literal a) segundo párrafo de la LIR prescribe que las rentas y pérdidas de tercera categoría originadas por la celebración de IFD (sea con fines de cobertura o especulativos), se considerarán devengadas en el ejercicio en que se produzcan cualquiera de los siguientes hechos:

• Entrega física del elemento subyacente: Pensado cuando el IFD tiene como subyacente commodities, y no se liquida el IFD mediante el pago de un diferencial.
• Liquidación en efectivo: Aquí no se hace entrega del elemento subyacente en la fecha de culminación del IFD, sino de un diferencial que la parte deudora abonará a la acreedora. Es la forma más usual de culminar un IFD.
Así, por ejemplo: Pajuelo S.A.C (empresa domiciliada) ha incurrido en un forward para la adquisición de 100 toneladas de arroz a un valor de S/. 3,000.00 por tonelada, pactándose su liquidación en 5 meses. Si de acá a 5 meses en el mercado al contado la tonelada de arroz cuesta S/. 3,300.00, entonces Pajuelo S.A.C. obtendrá una ganancia representada por:
(3,300-3,000) x 100= S/. 30,000.00
Este diferencial de S/. 30,000.00 debe ser abonado por el Banco a Pajuelo S.A.C. en la fecha de liquidación del contrato de IFD.
• Cierre de posiciones: La 52 Disposición Final de la LIR señala que “El cierre de una posición consiste en realizar una operación opuesta a una posición abierta, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que dos contratos sean idénticos deben coincidir en cuanto a la clase de derivado, elemento subyacente y fecha de vencimiento. El cierre de posiciones puede ocurrir antes o en la fecha de vencimiento del contrato”.
• Abandono de la opción en la fecha en que la opción expira sin ejercerla: 
En este caso suceden las siguientes consecuencias: i) el tomador de la opción no ejercerá la opción (sea de compra o de venta de un elemento subyacente), por lo que en el ejercicio que la opción expira solamente podrá deducir la pérdida por la prima pagada; ii) el vendedor de la opción recién tiene la certeza que la prima recibida es un mayor ingreso para él en el ejercicio en que expira la opción sin ser ejercida.
Pongámonos en el caso contrario: “Sialer Underwriters” (empresa domiciliada) ha suscrito un contrato de opción el 09 de marzo de 2009, por el cual adquiere el derecho a comprar 30,000 acciones de la empresa “Teleportátil S.A.” a un valor de S/. 10.00 por acción, a ser ejercido el 22 de junio de 2010. La prima pagada por Sialer Underwriters asciende a S/. 0.50 por acción. Si a la referida fecha, el valor de cada acción de Teleportátil se encuentra en S/. 12.00, entonces Sialer Underwriters ejercerá la opción y obtendrá la siguiente ganancia:
Ganancia: (12-10) x 30,000 = S/. 60,000.00 – Prima pagada
60,000.00 – (30,000 x 0.50)
60,000.00 – 15,000.00 = S/. 45,000.00
Este diferencial va a ser deducido como pérdida por el Banco en el ejercicio 2010, al igual que la ganancia obtenida por Sialer Underwriters se verá inmersa con el Impuesto a la Renta en el citado ejercicio.
• Cesión de posición contractual: Aquí una de las partes del contrato de IFD se retira de dicho contrato, al transferir su posición contractual a una tercera persona. Se encuentra regulado en el artículo 1435º del Código Civil.
• Fecha fijada en el contrato swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros: Como ya habíamos visto, el swap funciona como una suerte de forwards empaquetados contratados generalmente sobre tipos de cambio y tasas de interés. Entonces, en cada uno de los plazos fijados para el intercambio de flujos financieros, se devengará el ingreso o la pérdida, respectivamente.

7.1 El devengo de las rentas y pérdidas provenientes de IFD cuyo elemento subyacente es el tipo de cambio

Hasta el 31 de diciembre de 2008, el artículo 57º literal a) tercer párrafo de la LIR establecía que “En caso de IFD que consideren como elemento subyacente exclusivamente el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputarán al cierre de cada ejercicio gravable aún cuando la fecha de vencimiento del contrato corresponda a un ejercicio posterior. Para este efecto, se aplicará lo dispuesto en el artículo 61º de la LIR”. Concordadamente a ello, el artículo 34º inciso g) del Reglamento de la LIR anotaba que “Las rentas y pérdidas provenientes de IFD con fines de cobertura cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio incidirán en la determinación del Impuesto a la Renta conforme con lo siguiente: i) afectarán el valor de los inventarios o activos fijos u otros activos permanentes, ya sea que se encuentren en tránsito o en existencia, siempre que se originen en pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ii) tratándose de supuestos distintos a los señalados en el acápite precedente, se reconocerán en el ejercicio en que se devenguen”.

Al respecto, consideramos que el legislador incorrectamente consideraba que el resultado del IFD en moneda extranjera generaba diferencia en cambio, cuando en realidad lo que se originaba era una ganancia o pérdida proveniente del contrato de IFD. No hay que olvidar que el elemento subyacente es tan solo la especificación del bien o índice sobre el cual se estructura el IFD, por lo que su valor no necesariamente debe guardar correspondencia sobre el activo, bien u obligación que posea la empresa. 

Asimismo, resulta conveniente transcribir lo apuntado por Macedo Rodríguez en el sentido que “En los IFD sobre moneda extranjera, el legislador ha asimilado los resultados del efecto de la compensación de los cambios en los valores razonables de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas como si fueran diferencias en cambio. Así, resulta inequitativo el tratamiento tributario asignado a estos IFD, pues ello conllevaría a tributar sobre fluctuaciones del valor razonable de los instrumentos de cobertura y de las partidas cubiertas sin que en definitiva constituyan rentas” .

Afortunadamente, desde el 01 de enero de 2009, el artículo 3º de la Ley Nº 29306 ha eliminado del artículo 57º de la LIR la estipulación que indicaba que en los IFD cuyo elemento subyacente sea el tipo de cambio de una moneda extranjera, las rentas y pérdidas se imputarán necesariamente al cierre de cada ejercicio gravable.

Así, a partir del ejercicio gravable 2009, las rentas y pérdidas provenientes de IFD con elemento subyacente el tipo de cambio de moneda extranjera, se devengarán en el ejercicio gravable que ocurran los siguientes hechos: a) entrega física del elemento subyacente, b) liquidación en efectivo, c) cierre de posiciones, d) abandono de la opción en la fecha que la opción expira, sin ejercerla, e) cesión de posición contractual, f) fecha fijada en el contrato de swap financiero para la realización del intercambio periódico de flujos financieros. 

8. Valor de mercado para operaciones con IFD.

El artículo 32º numeral 5) de la LIR, establece 3 valores de mercado a aplicar en los IFD:

• Para las operaciones con IFD celebrados entre partes no vinculadas en mercados reconocidos, el valor de mercado será aquel que se determine de acuerdo a los precios, índices o indicadores de dichos mercados.
• Para las operaciones con IFD celebrados entre partes vinculadas en mercados reconocidos, el valor de mercado se determina en función al artículo 32º numeral 4) de la LIR (que remite a las normas sobre precios de transferencia contenidas en el artículo 32º-A de la LIR).
• Para las operaciones con IFD celebrados fuera de mercados reconocidos, el valor de mercado será el que corresponde al elemento subyacente en la fecha que ocurra alguno de los supuestos del segundo párrafo del literal a) del artículo 57º de la LIR. El valor de mercado del subyacente se determina en función a lo establecido en los numerales 1) al 4) del artículo 32º de la LIR.

Sobre el particular, cabe mencionar que la Quincuagésimo Segunda Disposición Transitoria y Final de la LIR, en su numeral 14) expresa que “Se entiende que un IFD se celebra en un mercado reconocido cuando: a) Se negocia en un mecanismo centralizado de negociación, que cuente al menos con dos años de operación y de haber sido autorizado para funcionar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que se determinen sean de conocimiento público y no puedan ser manipulados por las partes contratantes de los IFD, o; b) Se contrata a precios, tasas de interés, tipos de cambio de una moneda u otro indicador que sea de conocimiento público y publicado en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, o; c) Por no existir precios o indicadores exactos para el elemento subyacente sobre el cual se estructura, se toma como referencia los precios o indicadores señalados en el literal b) referidos a un subyacente de igual o similar naturaleza, siempre que las diferencias puedan ser ajustadas a efectos de hacerlos comparables”.

Finalmente, el artículo 2º-C del Reglamento de la LIR estipula que “Los IFD celebrados con empresas del sistema financiero regulados por la Ley Nº 26702, cuyo valor sea fijado tomando como referencia los precios o indicadores que sean de conocimiento público y publicados en un medio impreso o electrónico de amplia difusión, cuya fuente sea una autoridad pública o una institución reconocida y/o supervisada en el mercado correspondiente, se entenderán celebrados de la forma a que se refiere el literal c) del numeral 14) de la 52 Disposición Transitoria y Final de la LIR”.

9. Gastos y pérdidas no deducibles incurridos en la contratación de IFD.

El literal q) del artículo 44º de la LIR establece dos situaciones en que los gastos y pérdidas provenientes de la celebración de IFD no son deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría:

• Cuando el IFD ha sido celebrado con residentes o establecimientos permanentes situados en países de nula o baja imposición.
• Cuando el contribuyente mantenga posiciones simétricas a través de posiciones de compra y de venta en dos o más IFD. En este caso no se permitirá la deducción de las pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de ingresos. Esto no constituye sino la aplicación de la regla anti-elusiva de los straddles, por medio del cual, con el fin de evitar el uso de los derivados como un mecanismo de aceleramiento de pérdidas y diferimiento de los ingresos, se ha previsto que los contribuyentes que mantengan posiciones simétricas a través de posiciones cortas y largas en dos o más IFD, no deberían estar permitidos de deducir pérdidas sino hasta que exista reconocimiento de los ingresos .

Respecto a lo anterior, el artículo 25º inciso e) del Reglamento de la LIR extiende la reparación del gasto cuando el contribuyente efectúe gastos comunes para la celebración de IFD con sujetos residentes en países o territorios de baja o nula imposición y la generación de rentas distintas a de las provenientes de tales contratos, no directamente imputables a ninguno de ellos; disponiendo que en estos casos el íntegro de tales gastos no serán deducibles para la determinación de la renta neta imponible. 

10. Instrumentos financieros derivados e IGV

Al respecto, permítasenos realizar las siguientes atingencias:

a) Cuando el contrato de IFD se ejecuta mediante la entrega física de los bienes subyacentes: Si el contrato de IFD es llevado a cabo entre sujetos empresariales, y los bienes subyacentes calzan en la definición de “bienes muebles” contenida en el artículo 3º literal b) del TUO de la Ley del IGV (LIGV en lo sucesivo), entonces nos estamos refiriendo a una venta, respecto de lo cual habría que analizar si su transferencia ocurre en territorio nacional, si conlleva una importación de bienes, una exportación, o una operación extraterritorial, para efectos de la aplicación del IGV . En caso la liquidación del IFD derive en una venta nacional o una importación, la operación se encontrará gravada con el IGV. En cambio, si la liquidación del IFD conlleva una venta extraterritorial o una exportación de bienes no se hallará sujeta con el IGV.
Si una persona natural contrata un IFD respecto de la venta de una determinada mercancía, al momento de liquidar el contrato mediante la entrega del elemento subyacente, entonces la operación no se verá alcanzada con el IGV.
b) Cuando el contrato de IFD se ejecuta por liquidación de diferenciales (forma usual de liquidar un contrato de IFD): En estos casos, el objeto del contrato consiste en la entrega de un dinero (diferencia entre el valor del subyacente fijado en el contrato de IFD, menos el valor del subyacente del mercado spot en la fecha de vencimiento del contrato), y en vista a que el dinero no califica como bien mueble según el artículo 3º literal b) de la LIGV, entonces nos encontraremos ante una operación que se encuentra fuera del ámbito de aplicación de dicho impuesto (sea que el IFD sea tomado por personas naturales o jurídicas).
c) Comisiones cobradas por las entidades financieras y bancarias nacionales y extranjeras por actuar de intermediarios en las operaciones de IFD: De acuerdo al artículo 221º inciso 16) de la Ley Nº 26702, modificado por el artículo 1º del Decreto Legislativo Nº 1028, son operaciones propias de las empresas del sistema financiero y bancario nacional “Efectuar operaciones de commodities y productos financieros derivados, tales como forwards, futuros, swaps, opciones, derivados crediticios u otros contratos de derivados, conforme a las normas que emita la SBS”. Por tanto, este supuesto calza con el artículo 2º literal r) de la LIGV, que considera como operaciones no gravadas con el IGV a “Las comisiones e intereses derivados de operaciones propias de las empresas bancarias y financieras domiciliadas o no en el país”.

06/11/10

Decir adios (pensamiento)

Siempre he sabido que las despedidas son un derroche de tristeza pero cuando decimos adios no siempre es malo, la parte agradable es que hay despedidas buenas porque te obligan a empezar de cero y tienes la oportunidad de hacer las cosas mejores que antes... simpre van haber despedidas porque "no todo es para siempre".
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